Teoria general del proceso cipriano gomez lara pdf
Vishinski Uruguay 1. Arlas 5. Adolfo Gelsi Bidart 2. Dante Barrios de Angelis 6. Enrique Sayagues Laso 3. Antonio Camano Rosa 7. Enrique Vescovi 4. Eduardo Juan Couture Venezuela 1. Humberto Cuenca 3. Luis Loreto 4. Kaye, Dionisio J. Bosch Editor, Barcelona, XI, pp. Generalmente, el reglamen- to, sobre todo el de tipo administrativo, es expedido por el poder ejecutivo federal.
I del art. El lugar propio de estas reglas o disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal; pero la realidad nos muestra disposiciones o reglas rigurosamente procesales contenidas en cuerpos legales de derecho sustantivo o material.
Las normas procesales deben provenir fundamentalmente de los actos legislativos. Debe observarse que ni la jurisprudencia ni la costumbre y mucho menos el reglamento o la circular pueden ir contra el texto de la ley. En este sentido hacemos referencia a aquellos cuerpos legales que contienen disposiciones o normas de naturaleza procesal. En el cuadro Fuentes legislativas procesales. I y II del art. Recomendamos, especial- mente, la lectura cuidadosa de los siguientes preceptos constitucionales que dan estructura al proceso jurisdiccional: arts.
XIX; 41, fracc. XXIX-H; , fraccs. V, inciso f, cuarta y quinta; , apartado A, fracc. XX, y apartado B, fracc. XII; y Finalmente, debe hacerse referencia al art. En nuestra materia, a lo largo de la historia, se han manejado diferentes concep- tos como fundamentales o de mayor importancia. En el si- glo XIX los alemanes destacan el concepto de la cosa juzgada.
Ahora bien, la doctrina dominante ha sostenido de forma reiterada que los tres conceptos fundamentales de la ciencia procesal son los siguientes: 1. La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso.
Voluntaria y contenciosa 5. Retenida y delegada 6. Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada 7. Acumulativa o preventiva y privativa 8.
Concurrente Haremos un breve examen de estas divisiones. Estas ideas tuvieron vigencia en la Edad Media y corresponden a la idea del poder divino o eterno y del poder temporal o terrenal. Algunos han considerado que son actos adminis- trativos puestos en manos de autoridades judiciales por mandato de la ley.
I-A del art. Sin embargo, hay dos excepciones a esta regla: la inmunidad jurisdiccional y el fuero. Es un lamentable desgaste de palabras que nacieron con un origen noble. Por ello, definimos el proceso de esa manera. Cuadro Figura Nuestro punto de vista es que todo proceso con- tiene esas dos etapas o esos dos momentos.
Son las partes las que ofrecen al tribunal los diversos medios de prueba: documental, testimonial, confesional de la contraparte, etc. En este ofrecimiento la parte relaciona la prueba con los hechos y las pretensiones o defensas que haya aducido. Los alegatos o conclusiones son una serie de consideraciones y de razo- namientos que la parte hace al juez precisamente respecto del resultado de las dos etapas ya transcurridas, a saber: la postulatoria y la probatoria.
La etapa del juicio puede ser larga o corta y simple o complicada. Por ejemplo, en procesos con tendencia hacia la oralidad, como es el caso del juicio oral en materia civil, el juez puede pronunciar su sentencia en la misma audiencia, una vez que las partes han alegado. Aunque esta corriente se encuentra en el pensamiento de muchos procesa- listas, es seguramente Eduardo J.
Couture, op. Las principales se fundan en los supuestos siguientes: 1. De forma curiosa cabe destacar que Ludovico Mortara, no obstante ser un autor italiano del siglo XIX, [ Se tiene derecho a una sentencia, independientemente de que sea fa- vorable o desfavorable a los intereses de quien haya iniciado el proceso.
Las peticiones se dividen en dos grandes grupos: las regladas y las no regladas. La denuncia tiene una importancia relevante en los campos del derecho penal y del derecho fiscal. En mate- ria penal, tiene una muy especial importancia la querella porque numerosos delitos se persiguen precisamente a querella de parte, como el estupro, el abuso de confian- za, el adulterio en las legislaciones que lo mantienen como figura delictiva , etc. Pero [ Precisamente esta idea de la dualidad de pertenen- cia puesta de relieve por Carnelutti, y en Argentina por Podetti, explica una serie de instituciones procesales.
En la hora presente no es aconsejable ni prudente encerrarse en una doctrina que a todas luces es insostenible. Sin embar- go, tenemos los casos de ejercicio ejecutivo de funciones legislativa y jurisdiccional; de ejercicio legislativo de las funciones administrativa y jurisdiccional, y de ejercicio judicial de las funciones administrativa y legislativa.
Encontramos este caso cuando el poder ejecutivo expide reglamentos. Sin embargo, sus procedimientos y sus soluciones tienen tendencia procesal, y pre- sentan, al mismo tiempo, una fuerte influencia proveniente de los procedimientos y de las soluciones genuinamente procesales. Muchos de estos procedimientos se desenvuelven simplemente ante el jefe o el director de alguna oficina de tipo estrictamente administrativo.
Todos estos actos son de naturaleza administrativa y son realizados por el poder legislativo. Hay dos criterios para distinguir las diversas funciones estatales, a efecto de iden- tificarlas como administrativas, legislativas o jurisdiccionales: el formal y el ma- terial. En todo hay siempre una apariencia exterior forma que oculta lo interior, lo esencial o interno fondo. Pero si una autoridad o poder no realiza solamente sus funciones propias, se rompe el equilibrio entre la forma y el fondo.
Por ejemplo, si el poder legislativo expide una ley, coinciden forma y fondo: en este caso, tanto desde el punto de vista formal como material, el acto es legislativo.
Precisar el significado de las notas anteriores atribuidas a los actos del estado no ofrece mayor problema. El acto legislativo es general e impersonal. Calamandrei, Instituciones de derecho procesal civil, trad. Relaciones lineal y triangular. Concreto 2. Particular 3. Personalizado 4. El acto jurisdiccional persigue la cosa juzgada. Esta referencia a la autoridad competente engloba a cualquiera de sus tipos: legislativa, administrativa o judicial. No obstante suelen, a veces, ser confundidos.
La competencia jurisdiccional tiene dos dimensiones o manifestaciones: la com- petencia objetiva y la competencia subjetiva. El problema de la compe- tencia gira en torno del grado o instancia del tribunal ante el cual se promueve. Competencia en sentido lato y en sentido estricto por las partes y que consiste en un sometimiento anticipado de las referidas partes, mediante un pacto, a un juez distinto del que normalmente debiera de conocer el asunto.
Pero debe tenerse cuidado con las corrupciones administrativas a que puede dar lugar el sis- tema. Los superiores del juez impe- Art. XVII, p.
Competencias objetiva y subjetiva. Ello nos permite distinguir tres tipos de conflictos de atribuciones: 1. Los conflictos de un poder federal con un poder local. Los conflictos entre poderes de una entidad y poderes de otra.
El esquema del cuadro Ejemplos de conflictos entre los diferentes poderes. Conflictos de un poder federal con un poder local Poder ejecutivo local Poder ejecutivo federal Poder legislativo local Poder legislativo federal Poder judicial local Poder judicial federal 3.
Conflictos entre los poderes de diversas entidades locales Poder ejecutivo local Poder ejecutivo local Poder legislativo local Poder legislativo local Poder judicial local Poder judicial local Sistema administrativo o ejecutivo En este sistema es el poder ejecutivo el que resuelve el conflicto, es decir, el pre- sidente, primer ministro o monarca.
Sistema mixto En este sistema, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial crean un organismo distinto integrado por representantes de los tres. Sistemas para resolver conflictos de atribuciones. La naturaleza de los problemas es la misma, porque de cualquier forma se trata de choques de atribuciones entre dos autoridades.
Declinatoria e inhibitoria. Supra, cap. Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado, trad. Estas cortes penales desapa- recieron con la reforma. En principio, somos contrarios al jurado popular, porque no es propio de nuestra idiosincrasia ni de nuestras tra- diciones.
Aun en los tribunales especializados, tampoco se justifica ahora que se incorporen personas no juristas y existe una tendencia muy generalizada a que los miembros de dichos tribunales sean juristas profesionales. VIII; 89, fracc. CXXXI, 4 ab. Por regla general, dicho contenido, con variantes de detalle, es el siguiente: 1.
A partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial del 17 de marzo de , debe tenerse en cuenta el texto de los arts.
IV, que contempla los principios de la carrera judicial, y en la fracc. Dichos tipos de amparo son: 1. El amparo indirecto o biinstancial contra leyes, el cual se traduce en el con- trol de la constitucionalidad de los ordenamientos legislativos, pero siempre con efectos limitados a cada caso concreto que se plantee.
VIII del art. A los Tribunales Cole- giados de Circuito les competen exclusivamente los amparos que versen sobre cues- tiones de legalidad. Los aspectos sobresalientes de la reforma constitucional de , en materia judicial federal que merecen destacarse son: 1.
La nueva estructura de la Suprema Corte de Justicia con 11 ministros y dos salas. Poder judicial federal. Nosotros pensamos, siguiendo las ideas de otros autores, que para que pueda hablarse de la existencia de una ge- nuina y verdadera carrera judicial se requieren dos condiciones: 1. Si no se dan plenamente los dos requisitos, no puede afirmarse que exista la carrera judicial. II, fracc. Se ha considerado que [ Por ello, el pago decoroso al servidor judicial no es sino una sola de las piedras del edificio de dicha carrera judicial.
Es necesario que todos los jueces resuelvan siempre los asuntos que se ventilan ante ellos con el mismo grado de libertad y de respeto estableci- dos por la ley. Es claro que la ina- movilidad debe limitarse a impedir que el juez sea cambiado por puras razones de tipo administrativo.
En un buen sistema, la inamovilidad no significa nunca el es- tancamiento del juez en su cargo ni la imposibilidad de removerlo cuando existan causas justificadas para ello. Todos estos auxiliares, las propias autoridades y los particulares, aboga- dos, peritos, testigos, etc.
Todos ellos son auxiliares subalternos del juez. La figura del secretario tiene como antecedente la del escribano. Dar cuenta de las pretensiones deducidas por las partes o de los nuevos asuntos planteados. Informar acerca del estado de cada causa. Extender y autorizar las providencias, autos y sentencias que pasen ante ellos, y firmar las comunicaciones que se dirijan a otras autoridades. Custodiar todas las causas. Archivar las concluidas o caducadas. Regular las costas. No dar copia certificada ni testimonio sino con orden del juez o tribunal a que per- tenezca.
Guardar secreto en cuanto corresponda. Ser imparciales con cuantos tengan pretensiones pendientes. Llevar determinados libros, para consulta y constancia de los procesos y su es- tado. IV, p. Auxiliares del juzgador. En nuestro sistema, el abogado es un licenciado en derecho que se dedica a asesorar, patrocinar y representar a sus clientes ante los tribunales. En Europa, las dos ramas de actividad crean profesionales y especialistas diver- sos.
En el juicio de amparo las partes, es decir, el [ IX, del apartado A, del art. Estas barras o asociaciones de abogados encuen- tran sus antecedentes en los gremios europeos de la Edad Media, que eran organis- mos de defensa y ayuda mutua de sus miembros. En principio, por parte debemos entender los Cfr. No menos deplorable es el hecho de que con mucha frecuencia se aluda a la parte material en lugar de la formal o viceversa. La segunda accionante , a quien promueve instando [ Levene, op. Palacios, Instituciones de amparo, Cajica, Puebla, , pp.
El concepto de parte en causa no conserva en el derecho procesal penal el valor que tiene en el derecho procesal civil y ni siquiera coincide necesariamente con el concepto de sujeto procesal.
En cuanto a los aspectos de parte material y de parte formal propios del procesado, se ha dicho que es [ Dichas personas son las partes formales.
Por capacidad debe entenderse la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio. Si es apta para recibirlas, se dice que tiene personalidad y que, por tanto, tiene la capaci- dad de goce. La capacidad de ejercicio presupone la de goce, pero no a la inversa. Una idea contraria a la de la capacidad es la de incapacidad, que debe entenderse como ineptitud del sujeto, ya sea en el aspecto del goce o ya sea en el aspecto del ejercicio.
Segundo, en orden a la posibilidad de delegar las facultades propias, como en el poder y el mandato. Cabanellas, op. III, p. Todos estos problemas revisten una importancia procesal muy especial. Finalmente, debemos hacer una referencia a la palabra personalidad, que frecuen- temente usamos mal. Poder para pleitos y cobranzas. Poder para actos de dominio. Finalmente, cabe distinguir entre el mandato y el poder. Por regla general, es el vendedor o el que ha transmitido la propiedad de alguna cosa el que es llamado a juicio por el comprador o adquirente, a quien otro tercero le disputa la legitimidad sobre la cosa.
Terceros y terceristas. El juez y los sujetos procesales. La doctrina no ha tenido en cuenta a la ley. Y es la ley, justamente, la que crea las supuestas obligaciones que la doctrina estaba buscando. Encuentra su an- tecedente en los trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez por Bulow.
Eduardo J. Alsina, op. III, pp. Las formas deben tener por finalidad garantizar la legalidad del acto y no el simple cumplimiento de las formas por las formas. Y la doctrina procesal se refiere a la celeridad como uno de los principios de una buena ley procesal. Las leyes Supra, cap. Avanzar significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proce- so no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacer- se a lo largo del tiempo.
Durante ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. En el primer caso, la norma estrictamente procesal es territorial; en otras palabras, la norma que rige el procedimiento es aquella del lugar de desenvolvi- miento del proceso.
Hay varias excepciones, puesto que hay actos que deben llevar- se a cabo fuera de dicha casa o residencia, por la imposibilidad que ofrecen Supra, cap. En estos casos es conveniente advertir que la norma conforme a la cual deben desarrollarse los actos esencialmen- te procesales, es la del lugar en el que dichos actos se desenvuelven, aunque algu- nos aspectos sustantivos puedan verse, hasta cierto punto, reglamentados por la ley del lugar del juicio y no por la del lugar de la diligencia o acto procesal que debe ocurrir fuera de la residencia del juez del conocimiento.
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Carr era judicial. Auxiliar es del juzgador: autoridades, particulares y subalternos. Parte formal y parte material. Mandato judicial T ercer os y terceristas en el proceso. Pr oceso y procedimiento. La forma pr ocesal Lugar del acto pr ocesal Formas o medios de hacer las notificaciones Nulidad pr ocesal.
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